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La Coctelera

augusto-lopez

28 Octubre 2008

Personal civil y no uniformado de la fuerza pública

El proposito de este blog es el de ilustrar y compartir estudios jurídicos sobre la situación laboral y pensional del personal regido por el decreto ley 1214 de 1990 frente al acto legislativo de pesniones 01 de 2005 que eliminalos sistemas pensionales especiales a partir del 31 de julio de 2010.

Después de mucho estudio, les comento, pude llegar al meollo del asunto y creo que estamos salvados jurídicamente los del 1214 para efectos pensiónales, sin embargo hay que ver para creer, entonces me voy a proponer publicar un pequeño artículo que ayude a todos los interesados para que tengan una mejor idea del tema. Lo primero que hay que resolver es el concepto de fuerza pública que se trabajo durante el desarrollo del acto legislativo 01 de 2005 para determinar cual fue la voluntad real de la reforma constitucional y encontré que parte de la base del concepto que se tiene de fuerza pública en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 que excluye a las fuerzas militares, a la policía y al personal del decreto 1214 de 1990,del sistema general de seguridad social, esto se extrae de los motivos para presentar el acto legislativo, concepto que fue estudiado en la sentencia C-665 de 1996 Solo por molestar lean este pedacito de la sentencia C-980 de 2002. y dice:" Siguiendo esa línea jurisprudencial, la Corte al examinar las exclusiones al régimen general de seguridad social a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100, concretamente la inaplicabilidad del Sistema de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública, concluyó que dicha exclusión encuentra un doble sustento constitucional, pues por una parte se pretende el amparo de los derechos adquiridos de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990; y, por la otra, porque los regímenes especiales encuentran expreso sustento constitucional no sólo en los artículos 217 y 218 del Estatuto Fundamenta Sent. C-665/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell".

Otra razón es el derecho a la transición de un sistema especial a un sistema general, lo cual no es que fuera olvidado por el constituyente como algunos creen, sino que no se hizo a conciencia pues vease que otros regimenes como el del INPEC, maestros, ECOPETROL, tiene un régimen de transición. El personal del 1214 no fue objeto de discusión por cuanto ya estaba incluido en ese concepto de fuerza pública que manejaba el artículo 279 de la ley 100. dice la corte "Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en consideración la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta". En los motivos de la reforma se dijo: Se introduce una frase novedosa en la nueva Reforma: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, con ello se refuerza en materia pensional el último inciso del Artículo 53 de la Carta Política que estipula que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Con ello se garantizó las pensiones, como un derecho adquirido de los actuales pensionados y también de los futuros jubilados que tienen un derecho cierto o gozan de la expectativa del derecho a la pensión

Bueno también encontré la sentencia c-024 de 1998 y en un aparte dice: "de esta forma la Corte Constitucional ha entendido que los funcionarios civiles del sector defensa deben ser asimilados a la carrera especial de orden constitucional de la Fuerza Pública. En igual sentido el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Javier Henao Hadrón, radicado número 842, de 30 de junio de 1996 dijo que “la Fuerza Pública, propiamente dicha,...comprende tanto el personal uniformado como el civil”.

"

Bueno amigos míos, espero lean mi artículo y me respondan para saber si están interesados en este estudio y compartir inquietudes.....Augusto.

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augusto lopez

augusto lopez dijo

RECOPILACIÓN DE LA SITUACIÓN LABORAL Y PENSIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA FUERZA PUBLICA REGIDO POR EL DECRETO LEY 1214 DE 1990.

Después de mucho estudio, les comento, pude llegar al meollo del asunto y creo que estamos salvados jurídicamente los del 1214 para efectos pensiónales, sin embargo hay que ver para creer, entonces me voy a proponer publicar un pequeño artículo que ayude a todos los interesados para que tengan una mejor idea del tema. Lo primero que hay que resolver es el concepto de fuerza pública que se trabajo durante el desarrollo del acto legislativo 01 de 2005 para determinar cual fue la voluntad real de la reforma constitucional y encontré que parte de la base del concepto que se tiene de fuerza pública en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 que excluye a las fuerzas militares, a la policía y al personal del decreto 1214 de 1990,del sistema general de seguridad social, esto se extrae de los motivos para presentar el acto legislativo, concepto que fue estudiado en la sentencia C-665 de 1996 Solo por molestar lean este pedacito de la sentencia C-980 de 2002. y dice:" Siguiendo esa línea jurisprudencial, la Corte al examinar las exclusiones al régimen general de seguridad social a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100, concretamente la inaplicabilidad del Sistema de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública, concluyó que dicha exclusión encuentra un doble sustento constitucional, pues por una parte se pretende el amparo de los derechos adquiridos de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990; y, por la otra, porque los regímenes especiales encuentran expreso sustento constitucional no sólo en los artículos 217 y 218 del Estatuto Fundamenta Sent. C-665/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell".

Otra razón es el derecho a la transición de un sistema especial a un sistema general, lo cual no es que fuera olvidado por el constituyente como algunos creen, sino que no se hizo a conciencia pues véase que otros regimenes como el del INPEC, maestros, ECOPETROL, tiene un régimen de transición. El personal del 1214 no fue objeto de discusión por cuanto ya estaba incluido en ese concepto de fuerza pública que manejaba el artículo 279 de la ley 100. dice la corte "Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en consideración la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta". En los motivos de la reforma se dijo: Se introduce una frase novedosa en la nueva Reforma: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, con ello se refuerza en materia pensional el último inciso del Artículo 53 de la Carta Política que estipula que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Con ello se garantizó las pensiones, como un derecho adquirido de los actuales pensionados y también de los futuros jubilados que tienen un derecho cierto o gozan de la expectativa del derecho a la pensión

Bueno también encontré la sentencia c-024 de 1998 y en un aparte dice: "de esta forma la Corte Constitucional ha entendido que los funcionarios civiles del sector defensa deben ser asimilados a la carrera especial de orden constitucional de la Fuerza Pública. En igual sentido el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Javier Henao Hadrón, radicado número 842, de 30 de junio de 1996 dijo que “la Fuerza Pública, propiamente dicha,...comprende tanto el personal uniformado como el civil”.
"
Bueno amigos míos, espero lean mi artículo y me respondan para saber si están interesados en este estudio y compartir inquietudes.....Augusto.
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Comentario nº 2
Has escritoel 29 de octubre de 2008 a las 6:21
Este es un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional que toca el tema que nos interesa. lean y me cuentan.

Sentencia C-956/01

SEGURIDAD SOCIAL-Regímenes especiales

Esta Corte ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es "la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados".

FUERZA PUBLICA EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión de miembros/FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial

La exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades. De un lado, se trata de proteger derechos adquiridos (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos. Por ello esta Corporación había manifestado que "fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones".

Conforme a lo anterior, la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C-665 de 1996. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos (CP arts 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que "fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la ConstituciónSentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.6..

La Corte concluye entonces que en nada vulnera la Carta que el aparte acusado excluya del régimen general de la seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública y al personal civil de esas instituciones regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990.

Comentario nº 4
Has escritoel 10 de noviembre de 2008 a las 12:57

Este es el preambulo de esta ley leanlo

LEY 352 DE 1997
(enero 17)
Diario Oficia,l No. 42.965, de 23 de enero de 1997
Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
Preámbulo
La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según lo dispone la Constitución Nacional en su artículo 216. El Legislador, en concordancia con este postulado de excepción, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990. En desarrollo de tales principios, por virtud de la presente Ley se reestructura el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, en forma independiente y armónica con su organización logística y su misión constitucional.
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Comentario nº 5
Has escritoel 19 de noviembre de 2008 a las 6:41
Otro pronunciamineto en cuanto al personal del 1214. lean y me cuentan.

Sentencia c-432 de 2004

Ahora bien, es preciso aclarar que algunas materias propias de la tipología constitucional de las “leyes marco”, con anterioridad a la Constitución de 1991 fueron reguladas mediante otras modalidades o tipos de leyes. Así sucedió con las disposiciones relativas al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, con anterioridad al Decreto 2070 de 2003 (demandado en esta oportunidad), las disposiciones relativas al citado régimen, se encontraban previstas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, los cuales fueron proferidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989[

De suerte que, es posible concluir que el concepto régimen prestacional, no sólo se limita a reconocer las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, sino también todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud.
La existencia de un régimen especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003). Por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusión del sistema general, es decir, es indispensable adoptar medidas de protección superiores, en aras de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución.

Precisamente dentro de las exclusiones del sistema general de seguridad social, se encuentran previstos los miembros de la fuerza pública. Dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993:

“Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de lDe lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminenteas corporaciones públicas (...)”.

Por otra parte, la doctrina viviente a partir de la interpretación sistemática de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad de la asignación de retiro y de las otras pensiones militares, como prestaciones fundamentales del régimen especial de los miembros de la fuerza pública.

“Así las cosas, hecho el anterior recuento la Corte encuentra que no existe manera de establecer una clara discriminación entre los regímenes especiales establecidos en los Decretos 1211,1212,1213, y 1214 de 1990 y el régimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia los diferentes sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medicióVer sentencia C-835/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. .
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Comentario nº 6
Has escritoel 19 de noviembre de 2008 a las 6:52
Otro mas. lean

C-835 de 02
3. La existencia de regímenes prestacionales diferentes no es en sí misma contraria al principio de igualdad constitucional

En virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República promulgó el régimen general e integral de Seguridad Social para los habitantes del territorio nacional. Este régimen estructura el sistema administrativo que se dirige a garantizar la efectiva promoción de los derechos derivados de la garantía constitucional a que se contrae el artículo 48 de la Carta Política. No obstante, consciente de la necesidad de establecer regulaciones especiales en la materia, que resolvieran exigencias particulares de ciertos grupos humanos, el constituyente del 91 admitió en ciertos casos la existencia de regímenes especiales de seguridad social.

En el mismo contexto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la existencia de regímenes prestacionales distintos al régimen general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad constitucionaCfr. Sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social.

El anterior es el caso del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia autoriza expresamente al Legislador para determinar el régimen prestacional de la Policía Nacional, organismo que hace parte de la Fuerza Pública según el artículo 216 del Estatuto Superior.

En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ha señalado que el sistema integral de la seguridad social no se aplica a los miembros de la fuerza pública:

ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas

Ahora bien, en concordancia con la política de exclusión de los miembros de la fuerza pública del sistema general de seguridad social de la Ley 100, el artículo 150-19 de la Constitución Política ha autorizado expresamente al Legislativo para que regule de manera particular el régimen de seguridad social a que deben acogerse los primeros.

De las citadas disposiciones se concluye que la Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, estas disposiciones constitucionales y legales han sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, corporación que reconoce en dicha distinción un principio de protección de los miembros de la fuerza pública que, sin embargo, se encuentra sometido a la libre configuración del legislador. A este respecto ha dicho la Corte:

"...la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C-665 de 1996. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos (CP arts 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que 'fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.6..

"La Corte concluye entonces que en nada vulnera la Carta que el aparte acusado excluya del régimen general de la seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública y al personal civil de esas instituciones regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990." (Sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett )

Concepto 15 17 de 2003 Consejo de Estado

2. La Sala Responde:

El personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 continúa regido por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1.990, en razón a que la Ley 797 de 2.003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la ley 100 respecto de estos servidores.

Este concepto habla de la vigencia del decreto ley 1214 de 1990 y debe ponerse atención en que el decreto ley 1214 de 1990 fue expedido con base en las facultades extraordinarias que se le dieran al presidente mediante la ley 66 de 1989 y la corte Constitucional al revisar esta ley dijo en sentencia Sentencia c-432 de 2004

Ahora bien, es preciso aclarar que algunas materias propias de la tipología constitucional de las “leyes marco”, con anterioridad a la Constitución de 1991 fueron reguladas mediante otras modalidades o tipos de leyes. Así sucedió con las disposiciones relativas al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, con anterioridad al Decreto 2070 de 2003 (demandado en esta oportunidad), las disposiciones relativas al citado régimen, se encontraban previstas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, los cuales fueron proferidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989[

De suerte que, es posible concluir que el concepto régimen prestacional, no sólo se limita a reconocer las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, sino también todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud.
La existencia de un régimen especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003). Por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusión del sistema general, es decir, es indispensable adoptar medidas de protección superiores, en aras de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución.

Precisamente dentro de las exclusiones del sistema general de seguridad social, se encuentran previstos los miembros de la fuerza pública. Dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993:

El siguiente es el resultado de la mesa de trabajo ordenada por el Ministerio de Defensa, que busca alternativas de solución para la problemática expuesta al señor Presidente en el Consejo Comunal del 21 de julio de 2007.

En el año 2010 los funcionarios estarán entre el 85% y 99.9% de su derecho a pensión y la problemática afecta a más de cuatro mil quinientos compañeros, este es el concepto que puede ser tomado como autonomía del Ministro o puede elevarse consulta direccionada a una instancia superior; la propuesta de elaborar acto legislativo conllevaría más dificultad y una difícil voluntad política, más información www.ivanreyes.org

Ministerio de Defensa Nacional
República de Colombia

Nº OFI07-62988 MDAPS-177

Bogotá D.C., lunes, 24 de septiembre de 2007

Doctor
ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO
Director Asuntos Legales
Ministerio de Defensa Nacional
Gn.-

Asunto: Alternativas aplicación Acto Legislativo 01 de 2005, personal civil del Ministerio de Defensa Nación

En atención al requerimiento formulado por esa Dirección, mediante Oficio No. 57476-MDOAJGIJ-22 de fecha 05 de Septiembre de 2007, mediante el cual remite copia de la Directiva Ministerial No. 18 de 2007, por la cual se imparten las "Instrucciones para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el Consejo Comunal del 21 de Julio de 2007, con el propósito de hacer claridad al respecto de la forma como se aplicará al interno de las Fuerza Pública la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, que desmontó para el personal civil al servicio de ésta los regímenes especiales de pensiones, al respecto esta Coordinación y en conjunto con las mesas de trabajo integradas por los Comisionados Civiles del Sistema Especial de Carrera del sector Defensa, se permite expresar lo siguiente, así:

PROBLEMA JURIDICO:

El Acto Legislativo 01 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política ", estableció entre otros en su artículo primero (1°) lo siguiente:

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

"Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". (Subrayado y Resaltado fuera de texto)

NORMAS JURIDICAS
1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Ley 6 de 1945.
3. Ley 108 de 1.946.
4. Decreto 94 de 1958.
5. Ley 68 de 1963.
6. Decreto 351 de 1964.
7. Decreto 3135 de 1968.
8. Decreto 3193 de 1968.
9. Decreto 2339 de 1971.
10. Decreto 1214 de 1990.
11. Decreto 091de 2007.

JURISPRUDENCIA.
1. Sentencia C-665 de 1996, Corte Constitucional.
2. Sentencia C-461 de 1995, Corte Constitucional.
3. Sentencia C-024 de 1998, Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Y PRESUPUESTOS DE ORDEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

El personal civil del Ministerio de Defensa, ha existido desde el mismo momento de la creación de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, como parte integrante de las mismas desempeñándose en el apoyo logístico y administrativo del personal de Oficiales, Suboficiales y de Tropa, para el cumplimiento de su función primordial que es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, para lo cual siempre ha contado con un régimen especial de carrera, prestacional que le es propio, lo que ha sido recogido en iguales términos en nuestra Constitución y Legislación, para ello es menester hacer un recuento de las disposiciones que en tal sentido han regido:

1. La Ley 6ª del 19 de febrero de 1945, por la cual se dictaban algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, que era una norma de carácter general para los empleados públicos y trabajadores oficiales, excluía de su aplicación al personal civil del ramo de Guerra, al establecer: "ARTÍCULO 26. Las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones de dicho ramo."

2. Consecuente con lo anterior, la Ley 108 del 30 de diciembre de 1946, establecía en el parágrafo del artículo primero (1°), un tratamiento igual para efectos pensiónales tanto al personal uniformado como civil de la Policía Nacional, al señalar: " PARÁGRAFO 1º - El personal uniformado o civil de la Policía Nacional que se halle pensionado por haberse inhabilitado en forma absoluta para trabajar al servicio de ésta, con anterioridad a la vigencia de la Ley 74 de 1945, disfrutará, a partir del primero de enero del año en curso, de sus asignaciones completas que para tales cargos, grados o empleos fijo el decreto número 710 de 1945".

3. El Decreto 94 del 28 de marzo de 1958, en la parte considerativa en su inciso segundo establecía: " Que el personal de las Fuerzas Armadas esta constituido orgánicamente por Oficiales, personal Administrativo y Auxiliar, Suboficiales y Soldados; dentro del personal Administrativo y Auxiliar están los civiles que de manera permanente vienen sujetos a la Disciplina Militar y al Código de Justicia Penal Militar, siendo por otra parte su disponibilidad de 24 horas al día, sin que ello represente reconocimiento de pagos extraordinarios"

4. La Ley 68 de 1963, por la cual se adopta el plan de Clasificación remuneración para los cargos de los empleados Civiles al servicio del Ramo de Guerra, señalaba en su artículo 1° que el Personal de las Fuerzas Militares está integrado por Oficiales, Suboficiales, Tropas y Empleados Civiles. Así mismo el artículo 2° señalaba " Es el empleado civil del Ramo de Guerra la persona civil a quien legalmente se le nombra para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde"

5. Así mismo en el año de 1964, mediante el Decreto 351 del 20 de Febrero, se ratifica que el personal civil ha hecho parte de las Fuerzas Militares, según se consagro en su articulo 1° al establecer " Las Fuerzas Militares están Constituidas por Oficiales, Suboficiales, Tropas y empleados Civiles".Esta disposición legal ha sido modificada en algunos aspectos, en especial en materia de seguridad social, por decretos tales como el 3193 de 1968 o el 2339 de 1971, pero no expresamente en este aspecto, es decir, que integren las Fuerzas Militares.

6. En el año de 1968, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3135 del 26 de Diciembre, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, no obstante lo anterior, esta norma que era de carácter general no regía al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino en los aspectos de pensión de invalidez y de retiro por vejez, según lo dispuso el Decreto 3193 del 27 de Diciembre de 1968, en los demás aspectos no era aplicable, disposición esta última que fue derogada por el Decreto 2339 del 13 de Diciembre de 1971, por el cual se dicta el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. (Subrayado fuera de texto)

7. Por su parte La Constitución Política , en su capítulo 7, que trata de la Fuerza Pública establece lo siguiente:

• "ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

• ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

• ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

• ARTICULO 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley."

8. En la actualidad el Decreto Número 091 del 17 de enero de 2007 , " Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal", estableció en su artículo 3° lo siguiente:
" ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como a los miembros de la Fuerza Pública que desempeñen sus funciones o ejerzan los empleos de que trata el presente decreto.
Para los efectos del .presente decreto se consideran integrantes de la Fuerza Pública los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".

De otra parte en las sentencias que más adelante, se relacionan la Corte Constitucional ha expresado sobre el tema lo siguiente:

1. Sentencia C-665/96 de Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).

"Inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los Miembros de la Fuerza Pública y examen del cargo.

Dispone el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 con excepción de aquél que se vincule con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión de las Cámaras de exceptuar a la Fuerza Pública del sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

"Los regímenes especiales que han sido conquistas laborales deben mantenerse (...); que sean únicamente tres importantes estamentos de la sociedad los que van a tener unas prerrogativas especiales, que en el fondo no son prerrogativas, son derechos que han adquirido y que tienen que respetárseles a esos estamentos y a esos sectores...".

Este proyecto de ley abarca en primer término, el régimen prestacional y salarial del sector privado y en materia del sector público Congreso y Fuerzas Militares, solamente está estableciendo unos parámetros para que el Gobierno sea quien de acuerdo con la Constitución y estos parámetros señale el régimen salarial y prestacional... Esta ley una vez aprobada y en vigencia no rige de inmediato para el sector público, ni rige para el Congreso, ni rige para las Fuerzas Militares".

La exclusión de los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Política, ya que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente).

Con respecto a la procedencia de los regímenes especiales, la Corte Constitucional señaló en la sentencia No. C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz que:

"La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores.

"El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.

"Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta."

De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional.

Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña".

Respecto del anterior criterio de la Corte Constitucional, se expresa que no se comparte, en su totalidad, en especial, por que dentro de las Fuerzas Militares existe Personal de Oficiales, Suboficiales, personal de tropa y Personal Civil, según se había señalado entre otras, en el Decreto 351 del 20 de febrero de 1964, norma ésta que en tal sentido no ha sido derogada expresamente, además para cada personal integrante de las Fuerzas Militares ha existido hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 y posteriores regímenes prestacionales, así como antes y después de la Constitución de 1991, y no por ello quiere decir, que dejan de pertenecer a las mismas, definiciones dadas por el legislador, de Fuerzas Militares, hoy Fuerza Pública.

Consecuente con lo anterior se señala que para el caso de la Policía Nacional , el Decreto 1213 de 1990, le es aplicable al personal de Agentes, 1212 para el Personal de Oficiales y Suboficiales y para el personal del nivel ejecutivo, el Decreto 1091 de 1995; así mismo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1990, el Decreto 2728 de 1968, para el personal de Soldados, e igualmente la Ley 447 de 1998, así como el Decreto 1214 de 1990, para el Personal Civil, que como se aclara algunas de estas normas son anteriores o posteriores a la misma Constitución del año de 1991, por lo que mal podría expresarse que por tener normatividad diferente en materia prestacional y pensional, no hagan parte de la Fuerza Pública, pues es una posición Jurisprudencial que es contraria al contenido de las disposiciones legales que durante varias décadas han estado vigentes, que forzosamente llevan a concluir que el personal Civil si hace parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y actualmente de la Fuerza Pública.

Así mismo, se aclara que los decretos que se mencionan en la sentencia ( (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), no se expidieron en desarrollo a los regimenes prestacionales a que hacen alusión los artículos 216 y 217 de la Constitución, pues como se desprende de su fecha de expedición, los mismos son anteriores a la actual carta fundamental de 1991.

Ahora el hecho de ser servidores públicos de naturaleza civil, no por ello iría en contravía de la definición de Fuerza Publica, pues como es sabido, la Policía Nacional, se define como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, lo que esta previamente consagrado en la Constitución y por lo tanto no dejan de integrar la Fuerza Pública.

2. Sentencia C-024 de Febrero once (11) de 1998.
Por su parte en la Sentencia C-024 de febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998), se confirma por la Corte Constitucional, el planteamiento que aquí se expresa, referente a que el personal civil si es integrante de la Fuerza Pública, al señalar lo siguiente:
"Como es bien sabido, la función que de acuerdo con la Constitución Política presta la Fuerza Pública, no es igual a la que corresponde a las demás entidades del Estado, lo que justifica que sus empleados tengan un régimen diferente.
En el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional , dada la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, dichos servidores tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, distinto al inherente al de los demás empleados del sector público nacional, en virtud del mandato constitucional consagrado en el artículo 217. Gracias a ello, aquellos empleados gozan de una serie de beneficios prestacionales diferentes a los establecidas en las normas generales que rigen para los demás servidores públicos (tales como pensión de jubilación, primas y subsidios, etc.) y que en principio no cobijan a estos, con apoyo en el artículo 13 de la Carta Política. Por ello, en el presente caso no se está frente a supuestos iguales, lo que conduce a establecer un tratamiento diferenciado desde el punto de vista constitucional. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Ahora bien, el Decreto 1214 de junio 8 de 1990 reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y aunque en el precepto acusado se establece como prohibición absoluta el pago de horas extras para dicho sector, razones especiales en la prestación de servicios que se consideran indispensables y necesarias para la adecuada y permanente atención de determinados servicios que presta la Fuerza Pública, ameritan la realización del trabajo suplementario durante un tiempo mayor al de la jornada ordinaria, a juicio de la autoridad nominadora, lo que desde luego, genera el derecho al pago del descanso compensatorio o al reconocimiento de horas extras dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
De esta manera, no hay duda que cuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional sea absolutamente indispensable la realización de determinados trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva del Poder Público, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma genérica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por razón de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorización alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad.
Así pues, son las razones especiales del servicio, para que se pueda cumplir con eficiencia la finalidad primordial que tienen las Fuerzas Militares, las que en casos excepcionales -cuando se determine por la autoridad nominadora-, hacen viable el reconocimiento de las horas extras o el descanso compensatorio para quienes deben permanecer durante un tiempo superior a la jornada ordinaria reglamentaria.
Por consiguiente, la prohibición absoluta del pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio debe otorgarse no en forma genérica, dada la naturaleza de la entidad y las funciones que tiene la Fuerza Pública (artículo 217 CP.), las cuales son de carácter permanente, y muy diferentes a las que conciernen a los demás empleos de la rama ejecutiva, ya que como se reitera, solamente cuando sea indispensable la realización en casos excepcionales, por necesidades razonables del servicio, puede la autoridad nominadora proceder en la forma mencionada, dentro de las limitaciones expresadas en esta providencia. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
De ahí que, la norma es exequible con las condiciones anotadas, pues de lo que se trata no es del reconocimiento absoluto en todos los casos del pago de las horas extras, ya que la naturaleza de la actividad desarrollada (artículo 217 CP.), impide decretar el pago de las mismas cuando no median las circunstancias especiales de necesidades del servicio, la autorización del jefe del respectivo organismo y la disponibilidad presupuestal. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Por lo anterior, se declarará la exequibilidad del artículo 62 del Decreto 1214 de 1990 dentro de los siguientes condicionamientos: a) el trabajo complementario debe corresponder a la exigencia de servicios estrictamente necesarios e indispensables para asegurar el cumplimiento de las funciones esenciales a cargo del Ministerio; b) esa jornada extra no debe rebasar los límites razonables que deben ser establecidos por la administración, en razón de la naturaleza propia de la función, y c) al empleado debe concedérsele en estos casos el descanso compensatorio o el pago de las horas extras".

CONSIDERACIONES DE LAS FUERZAS, OFICINAS DE PERSONAL:

El Grupo de Prestaciones Sociales, en reunión celebrada con las mesas de trabajo integradas por los Comisionados Civiles del Sistema Especial de Carrera del sector Defensa, uno de los cuales es miembro de Asemil (Asociación de Servidores Públicos del Sector Defensa), convino en solicitar por escrito a través de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, a las Oficinas de Personal de las Fuerzas y de la Policía Nacional información referente a la Aplicación dada al Acto Legislativo 01 de 2005, la relación del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, que no cumple los requisitos para adquirir pensión a 21 de julio de 2010, fijando como plazo perentorio el día 19 de septiembre del año en curso, y a la fecha solamente se obtuvo respuesta de la Dirección de Personal de la Armada Nacional, en el que se puede establecer lo siguiente:

En la actualidad en planta de personal asignada a la Armada Nacional se cuenta con un total de 439 servidores públicos, en la situación que es objeto de análisis.

Plantean la necesidad de modificar el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de excluir al personal civil del Ministerio de Defensa.

Por último manifiestan que el personal antes relacionado no se encuentra afiliado a ningún fondo de pensiones y conforme a concepto remitido por el Grupo de Negocios Generales de la Oficina Jurídica, que fue proferido por la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, se concluye que solo hasta julio de 2010 el personal que cambiara de régimen puede efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones.

CONCLUSIONES:

En primer lugar se establece que teniendo en cuenta las normas antes citadas así como jurisprudencia que existe sobre el tema, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, hace parte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por tanto y por no existir norma en contrario que desvirtué las disposiciones legales que se consideran vigentes sobre el tema, puede afirmarse que los mismos son integrantes de la Fuerza Pública y como tal no les es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.

Efectivamente, la Constitución Política como ya se indicó define quienes integran la Fuerza Pública, sin embargo, al hablar de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional no se detuvo a definir quienes la conformaban, pues es la ley la que desde los inicios de la Fuerzas Militares y de Policía han definido quien la integra en forma clara y precisa.

De otra parte es la misma Constitución en su artículo 217 la que estable que es la Ley la que determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional, que le es propio, por lo tanto, no hace distinción entre personal civil, de Oficiales, Suboficiales o Tropa como ha definido el legislador, para darle una connotación diferente a la establecida por las disposiciones legales que han reglamentado y regido sobre el tema.

Las últimas disposiciones desarrolladas por el Ejecutivo en cumplimiento a facultades especiales otorgadas por el Legislativo, tales como Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y en especial en materia de administración de personal, corroboran que el personal civil si hace parte de la Fuerza Publica, tal como se desprende de lo ya citado en el artículo 3° del Decreto 91 de 2007, que no difiere en nada de lo dispuesto en las normas de 1964 o anteriores a que se ha hecho alusión.

En este orden de ideas, se hace necesario elevar consulta ante el Consejo de Estado como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, a efecto de que ilustre con carácter urgente a este Ministerio, sobre el alcance y contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta entre otras razones las aquí expuestas.

En última instancia si no se comparten las apreciaciones de esta mesa de trabajo, se recomienda que esa Dirección de Asuntos Legales, defina para el Ministerio de Defensa la problemática que se originó en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, fijando a través de Concepto la posición que la Entidad debe asumir o en su defecto presente la recomendación que considere sobre el particular.

MARIA MARGARITA SALAS MEJIA
Directora Administrativa.

10 Diciembre 2008 | 10:07 PM

sergio castro correa

sergio castro correa dijo

soy docente de la escuela naval de cadetes almirante padilla, este año en el mes de actubre cumplo 19 años de servicios a la institución, osea que el proximo año para octubre estaria en 20 años, pero con la reforma pensional estaria en veremos. pero leyendo sus comentarios y analisis estoy más seguro del derecho adquirido mediante el decreto 1214 que me nombro.
les doy las gracias por esta información, pero les a consejo muy respetuosamente que en lo posible se haga más publica, ya que como yo anivel nacional hay una cantidad de compañeros que estan viviendo angustia con respecto a esta reforma.
les agradesco en lo que les sea posble me mantengan informado
gracias y que el señor los bendiga.

8 Enero 2009 | 09:15 PM

augusto

augusto dijo

Compañero SERGIO CASTRO, los únicos encargados de difundir el tema y nuestra posición, somos nosotros, lo invito para que ponga un granito de arena y envie a todos sus compañeros de fuerza estos comentarios, para que en caso de que nos toque demandar sepan de donde prendersen. El Ministerio ha guardado silencio al respecto y nadie da razón de nada, por eso me parece interesante que nos ayude a difundir estos estudios.

Finalmente debo informarle que se sancionó la ley 1279 de 2009 mediante la cual se otorga ascensos al personal de la fuerza pública secuestrados y allí en su artículo 8 incluye al personal civil regido por el decreto 1214 de 1990.

Sigamos trabajando y difundiendo el tema. debo decirle que usted es la única persona que ha ingresado a este blog, eso me laegra porque se que no estoy solo. Augusto.

9 Enero 2009 | 02:14 PM

lucy bedoya

lucy bedoya dijo

dentre a trabajar a la policia nacional en el 93 deseo saber sime pensiono a los 20 años ya que pertenesco a la ley 1214

15 Febrero 2009 | 01:00 AM

alejandro arrieta

alejandro arrieta dijo

conpañero (a) me faltan 2 años y 9 meses me pencionare y de nuestro ascenso se daran gracias

15 Febrero 2009 | 01:29 PM

alejandro

alejandro dijo

Señor lopez; en el decreto o en el acto legislativo dice que las persona que gane mas de 10 salarios minimos legales vigentes mensuales NO tiene derecho a pensionarse

22 Febrero 2009 | 02:20 AM

augusto

augusto dijo

Alejandro debes leer tu mismo el acto legislativo, lo encuentras en internet, y ahi no dice por ninguna parte eso, el acto legislativo dice

"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán
causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza
pública".

Lo anterior implica que las personas que ganen mas de ese dinero, que hoy son mas o menos 12 millones de pesos, les quedara en eso y no en mas.

23 Febrero 2009 | 02:35 PM

Javier Martinez

Javier Martinez dijo

Soy empleado civil del Ejèrcito, a la fecha llevo 17 años y dos meses, es inquietante la situaciòn, ya que no se dice nada acerca del tema, existe total hermetismo por parte del Ministerio de Defensa, pero creo que con esta exposiciòn jurídica realizada en su blog, de seguro lograremos nuestra meta. Este artículo, si me permite, lo difundiré a los contactos que tengo en la institución, para de esta forma poder armar equipo para luchar unidos en caso de ser necesario para conseguir que no se violen nuestros derechos. Felicitaciones Augusto y gracias por este gran aporte.

Javier

12 Marzo 2009 | 11:10 PM

Diana

Diana dijo

Señor Augusto: Muy interesante su informacion, me gustaria saber su correo electronico para escribirle porque igual que yo hay muchos compañeros pertenecientes al decreto 1214 y tenemos muchas dudas.

Mi pregunta es la siguiente el año que viene el personal civil se pensiona con 50% o el 75%, tengo entendido que el regimen pensional fue o va hacer modificaco al actual.
Que podemos hacer los que tenemos mas de 10 años sin ascender yasi muchas preguntas. Espero su pronta respúesta .Que el señor lo bendiga.

ATTE

DIANA TORO MARTINEZ

22 Abril 2009 | 10:09 PM

augusto lopez

augusto lopez dijo

Diana mi correo augusto_41@htmail.com y creo que estas mal informada sobre la pension del 50 o 75 por ciento, eso no es cierto...escribeme y hablamos,

25 Abril 2009 | 12:25 AM

carlos julio

carlos julio dijo

ingrese el 25 de eneero de 1993 a trabajar en la policia nacional ¿alcanzaré la tan anhelada pensión?

25 Junio 2009 | 03:07 AM

alejandro arrieta

alejandro arrieta dijo

El dias martes 06- 23. 09 llego un oficio que se tenia que divulgar y hacer un acta al personal civil de la pension que se pensiona a los 55 años las nujeres y 62 los hombres una compañera llamo a comando del ejercito a personal y no supieron de darle una repuesta a las inquietud le envieare por corre el documento gracias l

25 Junio 2009 | 02:14 PM

augusto

augusto dijo

Alejandro enviame al correo copia del oficio, porqu hay que comenzar a pelear nuestros derechos, si quieren que firmes o divulgues un oficio en donde nos desmejoran sera por algo...ojo con eso.

26 Junio 2009 | 03:03 AM

Fabio

Fabio dijo

Don Augusto

Gracias por los toda la gestión que está realizando, no es nada facil buscar soportes para exigir nuestros derechos.

Recibe un gracias de mi parte y de quienes han leido esta jurisprudencia
a los que se las he compartido

27 Junio 2009 | 01:12 AM

YANETH LOPEZ CARDOSO

YANETH LOPEZ CARDOSO dijo

requiero con urgencia que jorge ivan reyes se comunique conmigo al 3124259373 ya que tengo un grave problema llevo 14 años en la PONAL y ayer me han desafiliado del sistema de salud supuestamente por que notengo derecho yo soy de ley 100 PARA PENSION Y ESCOGI SANIDAD POLICIA COMO MUCHOS CIVILES QUE NOS DIERON ESA OPCION EN EL 1995 PERO AHORA ESTOY SIN SERVICIO DE SALUD Y LOS MAS PREOCUPANTE MIS HIJOS MENORES DE EDAD POR FAVOR AYUDENME A ESCLARESER ESTO O A DONDE ME DIRIJO POR FAVOR YA HICE DERECHO DE PETICION A DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA PARA QUE ME INFORMEN POR QUE SI YO NO HE AUTORIZADO OTRA EPS POR QUE ME PASARON SUPUESTAMENTE Y ME RETIRAN.

1 Julio 2009 | 10:49 PM

carlos julio gil cardenas

carlos julio gil cardenas dijo

Con respecto a lo anterior todo esta muy bien aclarado, pero qusiera con todo respeto me explicarán por que ciertas entidades como la Policia Nacional están tomando decisiones de hacer firmar bonos pensionales con el personal del 1214 que no se alcanza a pensionar a 31 de julio de 2010, buscando así tirar a la basura mas personal para que no se alcance a pensionar.

8 Agosto 2009 | 05:18 PM

RAQUEL

RAQUEL dijo

es verdad que el 01 de marzo firmaron nuevo decreto que el 1214 de pensiona en el 2014 tantos comentarios que uno no sabe que creer lo unico que puedo decir es que mi dios y la virje no nos abandonaran

20 Agosto 2009 | 01:23 AM

augusto

augusto dijo

Raquel no creas todo lo que te dicen....si alguien te dijo que salio un decreto es mentira, tu misma te puedes meter a la pagina de presidencia y alli estan todos los decretos por meses y veras como no es cierto....no creas hasta no ver...chao

20 Agosto 2009 | 04:41 PM

henry gutierrez tafur

henry gutierrez tafur dijo

excelentisima ilustracion al respecto debemos estar completamente convensidos que somos parte de la fuerza publica con la mision clara de mantener la soberania territorial restablecer y mantener el orden publico y politico de la republica de colombia lo cual nos genera un gran riesgo para la convivencia social

21 Agosto 2009 | 02:25 AM

henry

henry dijo

estimado sr augusto lo saludo cordialmente y quisiera saber que noyicias nuevas tenemos sobre el 1214 y como vamos en esta contra el reloj gracias

14 Septiembre 2009 | 03:37 AM

PRISCILA

PRISCILA dijo

quisiera saber si tengo derecho al ascenso sin tener que concursar soy del Decreto 1214 de 1990, y quisiera que usted me ayude para que me ilustre que tengo que hacer o como redacto el oficio para enviar y lo mas importante es los numeros de las sentencias por si tengo derecho
sus articulo nos ayudan mucho por favor espero respuesta pronto,
cordialmente
priscila

22 Septiembre 2009 | 02:55 PM

augusto

augusto dijo

Priscila necesito mas datos tuyos, por un lado entraste a trabajar antes de la ley 100, eras de regimen especial y no tines problemas para la pensión con 20 años. por otra parte el ascenso es otra cosa y tienes derecho al ascenso siempre que hayan plazas. Del concurso si tengo que decirte que debes informarme si eres de libre nombrameinto o no, porque si eres de carrera deberias concursar, pero no creo que los concursos se den en menos de tres años y ya para esa epoca debes estar pronta a pensionarte...no te preocupes y sigue trabajando que todo esta controlado.

24 Septiembre 2009 | 10:55 PM

Javier Martinez

Javier Martinez dijo

Quisiera saber como me reconocerían un tiempo que trabajé, para completar los 20 años, soy 1214 y antes de que me nombraran, trabajé cumpliendo un horario y realizando unas funciones asignadas, ya que ingresé por allá en marzo de 1990 y me nombraron en febrero de 1992. Lo que me dificulta son las pruebas, aunque tengo por testigos a mis compañeros de trabajo que están por salir, que recomendación me hace, para hacer valedero dicho tiempo? Y nuevamente gracias por esas excelentes ilustraciones.....

Cordialmente,

Javier....

25 Septiembre 2009 | 02:55 AM

augusto

augusto dijo

Ese tiempo para que sea continuo debe haber sido ininterrumpido, es decir continuo, maximo 15 dias entre el dia que terminaste de trabajar y la nueva vinculación....por otra parte te aconsejo que envies un derecho de petición a la oficina de personal para que te certifiquen el tiempo laborado y alli explicas que entraste en 1990, a desempeñar tal tarea en tal unidad etc...ojala tengas colillas de pago o algo que pruebe tu vinculación.....si te reconocen ese tiempo. ya estas a punto de pensionarte...chao y cualquier duda me cuentas

25 Septiembre 2009 | 03:42 PM

carlos julio gil

carlos julio gil dijo

Buenos Dias, respetuosamente me dirijo austed para solicitarle muy comedidamente me aclare como va lo de la sentencia No.001 de 22 de julio de 2005 ya que falta poco apra la fecha de su cumplimiento y aqui en el departamento de policia quindio llego un señor oficial de Bogotá de la Dirección General de la Policía a ofrecernos bonos pensionales para solucionarnos en parte el problema y afiliarnos a una eps para poder cumplir con el tiempo y los aportes ya que si no se da una solucion de un proyecto de acto legislativo antes del 31 de julio de 2010 desafortunadamente el primero de agosto 1400 empleados civiles de la Policia Nacional a nivel país quedaremos inscritos en la nueva ley general de salud (Ley 100 23/12/93) y se acabarían las ilusiones de una pension digna para el personal del 1214 que quedamos en espectativa.

MUCHAS GRACIAS.

25 Septiembre 2009 | 06:43 PM

augusto

augusto dijo

Carlos Julio...mira lo primero que debo aclararte es que no se trata de una sentencia, es un acto legislativo y es el 01 de 2005. segundo, no veo porque te puedan desafiliar del sistema de salud si el acto legislativo solo es en materia pensional. tercero. para el que te ofrezca bonos pensionales y otras cosas, pidele las cosas por escrito y me las transcribes. finalmente no te dejes embaucar que la ley organica de la policía es la ley 62 de 1993 y esta ley dice que el personal no uniformado hace parte de ella, entonces no veo como ese oficial u otras personas derogaron la ley......lo mejor es que me vayan transcribiendo o enviando los comunicados oficiales, no los comentarios de pasillo...sigan trabajando que no hay problema. en caso de algo me ofrezco a enviarles la tutela para que la presenten y veran como no tienen forma de controvertirla.

28 Septiembre 2009 | 03:11 PM

henry

henry dijo

sr augusto si es posible comunicarme con ud directamente mi numero es 3133978012 si desea favor enviar su cel a mi correo para quienes interese henrygutierreztafur@hotmail.com recibo los comentarios q sean gracias soy 12 14 y estoy muy interesao en el tema

23 Octubre 2009 | 01:37 AM

carlos julio gil cardenas

carlos julio gil cardenas dijo

Buenas Tardes Augusto
Me comunico con usted para que me aclare una situación del Decreto No.03905 del 08102009 emanado del Departamento Administrativo de la Funcion Pública en el cual dice: "Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas especificos y especial del sector defensa, que esten siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del 24092004 a cuyos titulares a la fecha de expedición del presente decreto le falten tres (3) años o menos para causar el derecho de pensión de jubilación, serán ofertados por la comision nacional del servicio civil una vez su servidor cause su respectivo derecho pensional.
Estio me da a entender que los que estemos a tres años o menos y que pertenezcamos al regimen especial del decreto 1214 nos alcalzamos a pensionar.

solicito respetuosamente darme respuesta por este medio......GRACIAS.

27 Octubre 2009 | 09:25 PM

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