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Moda y Bellezathe-shaker: that blog/flickr/multimedia-aggregator kind of thingaugusto-lopez/imag/ed/otro65x65.pnghttp://augusto-lopez.espacioblog.com/post/2009/12/09/ultimo-documento-sobre-personal-civil-y-uniformado-laUltimo documento sobre personal civil y no uniformado de la fuerza pùblica, comentado con sentencias de la corte Constitucional y Consejo de Estado.2009-12-09T22:39:06+00:002009-12-14T15:01:53+00:00
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<p align="center">PERSONAL CIVIL Y NO UNIFORMADO DE LA FUERZA PUBLICA.</p>
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<p>El acto legislativo 01 de 2005 establece que los regimenes pensiónales especiales expiraran el 31 de julio de 2010, salvo los del presidente y los de "LA FUERZA PUBLICA".</p>
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<p>El problema jurídico planteado en este estudio es el de determinar si el personal civil y no uniformado de las fuerzas militares y policía nacional, regidos por el decreto 1214 de 1990 "HACEN PARTE DE LA FUERZA PUBLICA" y en consecuencia estan protegidos por EL acto legislativo 01 de 2005 o si por el contrario su régimen especial termina el 31 de julio de 2010."</p>
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<p>Dentro de las Fuerzas Militares existe Personal de Oficiales, Suboficiales, personal de tropa y Personal Civil, según se había señalado entre otras, en el Decreto 351 del 20 de febrero de 1964, norma ésta que en tal sentido no ha sido derogada expresamente, además para cada personal integrante de las Fuerzas Militares ha existido una reglamentación hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 y posteriores regímenes prestacionales, reglamentaciones expedidas antes y después de la Constitución de 1991, y no por ello quiere decir, que dejan de pertenecer a las mismas, definiciones dadas por el legislador, de Fuerzas Militares, hoy Fuerza Pública.</p>
<p>Consecuente con lo anterior se señala que para el caso de la Policía Nacional , el Decreto 1213 de 1990, le es aplicable al personal de Agentes, 1212 para el Personal de Oficiales y Suboficiales y para el personal del nivel ejecutivo, el Decreto 1091 de 1995; así mismo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1990, el Decreto 2728 de 1968, para el personal de Soldados, e igualmente la Ley 447 de 1998, así como el Decreto 1214 de 1990, para el Personal Civil, que como se aclara algunas de <strong>estas normas son anteriores o posteriores a la misma Constitución del año de 1991, por lo que mal podría expresarse que por tener normatividad diferente en materia prestacional y pensional</strong>, no hagan parte de la Fuerza Pública, pues es una posición que es contraria al contenido de las disposiciones legales que durante varias décadas han estado vigentes, que forzosamente llevan a concluir que el personal Civil si hace parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y actualmente de la Fuerza Pública.</p>
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<p>Así mismo, se aclara que los decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, no se expidieron en desarrollo a los regimenes prestacionales a que hacen alusión los artículos 216 y 217 de la Constitución, pues como se desprende de su fecha de expedición, los mismos son anteriores a la actual carta fundamental de 1991 y fueron expedidos con base en facultades extraordinarias otorgadas por el congreso al gobierno nacional, en vigencia de la constitución de 1886.</p>
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<p>Las fuerzas militares y la policía nacional no nacieron con la constitución nacional de 1991, son instituciones legendarias que han sido reguladas sucesivamente a través de la historia y por ello es que deben estudiarse desde el punto de vista histórico para desentrañar sus raíces y la verdadera voluntad del constituyente sobre su conformación y funcionamiento.</p>
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<p>Así lo explica la Sentencia C-432 de 2004</p>
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<p>"Ahora bien, es preciso aclarar que algunas materias propias de la tipología constitucional de las "leyes marco", con anterioridad a la Constitución de 1991 fueron reguladas mediante otras modalidades o tipos de leyes. Así sucedió con las disposiciones relativas al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, con anterioridad al Decreto 2070 de 2003 (demandado en esta oportunidad), las disposiciones relativas al citado régimen, se encontraban previstas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, los cuales fueron proferidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989"</p>
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<p>Históricamente debemos remitirnos al Decreto 94 del 28 de marzo de 1958, en la parte considerativa en su inciso segundo establecía: " Que el personal de las Fuerzas Armadas esta constituido orgánicamente por Oficiales, personal Administrativo y Auxiliar, Suboficiales y Soldados; dentro del personal Administrativo y Auxiliar están los civiles que de manera permanente vienen sujetos a la Disciplina Militar y al Código de Justicia Penal Militar, siendo por otra parte su disponibilidad de 24 horas al día, sin que ello represente reconocimiento de pagos extraordinarios"</p>
<p> </p>
<p>Lógicamente con el paso del tiempo se excluyo del fuero militar al personal civil y no uniformado de la fuerza pública, bajo el entendido que no cumplían funciones militares y en consecuencia mal podrían cometer delitos en relación con el servicio, pero no porque no hicieran parte de las fuerzas.</p>
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<p>En este oren de ideas, para el día en que se promulgo la Constitución Nacional de 1991, el personal civil y no uniformado de las fuerzas armadas, hacían parte integral de las mismas por expresa disposición legal (decreto 94 de 1958 y decreto 351 de 1964), la pregunta que debemos hacernos es, a partir de cuando y en virtud de que , cambio esta calidad que ostentaban estos trabajadores del Estado?.</p>
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<p>No podemos afirmar que es a partir de la nueva constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pues en nada se reformaron las normas que venían vigentes sobre este personal, tampoco que fue con el acto legislativo 01 de 2005 que solo se ocupo del tema pensional, por lo que debemos concluir que esa calidad del personal civil y no uniformado de las fuerzas armadas, es legendaria e innata a estos servidores, en razón del servicio que prestan y a las instituciones a las que pertenecen.</p>
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<p>Pasare a esbozar que dice la Corte Constitucional, específicamente sobre el personal civil y no uniformado de las fuerzas militares y de la policía nacional, luego pasare a los conceptos del Consejo de Estado, después a lo que dice la ley y finalmente a los derechos pensiónales en general y al derecho internacional.</p>
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<p>Si desea continuar con el documento haga vaya al enlace siguiente:</p>
<p>http://s3.amazonaws.com/lcp/augusto-lopez/myfiles/prepensionados-estudio.doc</p>
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augusto-lopez/imag/ed/otro65x65.pnghttp://augusto-lopez.espacioblog.com/post/2009/01/21/mas-comentarios-sobre-personal-civil-regido-el-decreto-12Mas comentarios sobre el personal civil regido por el decreto 1214 de 1990.2009-01-21T17:04:39+00:002009-12-10T17:36:18+00:00
<p>Fue sancionada la ley 1279 de 2009 que establece los ascensos para el personal de la fuerza pública secuestrados y en su artículo 8 incluye al personal regido por el decreto 1214 de 1990. Lo anterior confirma una vez mas que este personal si hace parte de la fuerza pública, como lo hemos venido estudiando.</p>
<ul>
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</ul>
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<p>C-089 de 1998 Esta sentencia habla de la seguridad social del perosnal no uniformado y dice </p>
<p>"En cuanto al personal no uniformado de las distintas Fuerzas, no puede olvidarse que están institucionalmente incorporados a ellas, aunque no cumpla actividades propiamente militares o policivas, de tal manera que la protección que se le ofrece resulta apenas adecuada a esa vinculación laboral, que es la que suministra la base y la razón de la cobertura en materia de seguridad social.</p>
<p>Adicionalmente, los miembros de la Fuerza Pública, quienes por razón del servicio que prestan al Estado y a la comunidad y del riesgo que corren en ejercicio del mismo, mal podrían hallarse obligados a pagar, más allá de las cuotas periódicas que su afiliación implica, costos de ningún servicio de salud, ni estar sometidos a preexistencias o a períodos mínimos de cotización, toda vez que ello implicaría que el Estado trasladara a sus propios servidores -muy específicamente a aquellos cuya actividad comporta mayores peligros en aras del interés colectivo- una responsabilidad económica que es enteramente suya, y además llevaría a un trato inequitativo, irrazonable y desproporcionado que desconocería la igualdad real y material (art. 13 C.P.).</p>
<ul>
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<p>Decreto Ley 1214 de 1990</p>
<p>ARTÍCULO 121. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:</p>
<p>La pregunta es....como es que el personal civil del ministerio de defensa y la policia, pueden morir en un combate sin ser parte de la fuerza pública como lo pretende quienes argumentan que no somos parte integrante de la fuerza pública.</p>
<ul>
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<p>Ley 62 de 1993</p>
<p>ARTICULO 6°. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.</p>
<p>ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: <br />4. Modificar el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional en los siguientes aspectos:<br />a) Ambito de aplicación: oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado.<br />b) De la evaluación<br />c) Autoridades evaluadoras y revisoras<br />d) Documentos de evaluación, formularios y normas para su diligenciamiento.<br />e) De la Clasificación<br />f) Juntas Je clasificación de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado.<br />g) Efectuar una estricta evaluación de todo el personal de la Institución.</p>
<p>Comentario: Como es que pretenden desatender esat ley que esta vigente y que dice claramemente quienes integran la policia y le dan facultades al presidente para organizar su sregimen prestacional junto con el de oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo?</p>
<ul>
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</ul>
<p><a href="http://www.facebook.com/profile.php?id=677614897"><img src="http://profile.ak.facebook.com/v228/1187/122/t677614897_2027.jpg" alt="" /></a> Comentario nº 14 Has escritoHace 11 minutos Otra norma para que lean</p>
<p>LEY 973 DE 2005<br />(julio 21)<br />por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones. <br />El Congreso de Colombia<br />DECRETA:<br />Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:</p>
<p>Parágrafo. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público".<br />Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo.<br />1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.<br />2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.<br />3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional </p>
<p>Comentario: Esta ley le da el tratamiento de fuerza pública todos sus afiliados no importa si es uniformado o no. Esta ley se encuentra vigente y es de forzosa aceptación.</p>
<ul>
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</ul>
<p><a href="http://www.facebook.com/profile.php?id=677614897"><img src="http://profile.ak.facebook.com/v228/1187/122/t677614897_2027.jpg" alt="" /></a> Comentario nº 15 Has escritoHace 9 minutos sentencia C-432 de 04</p>
<p>Por otra parte, la doctrina viviente a partir de la interpretación sistemática de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad de la asignación de retiro y de las otras pensiones militares, como prestaciones fundamentales del régimen especial de los miembros de la fuerza pública.</p>
<p>Dicha incompatibilidad se origina en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es decir, en este caso, la prestación del servicio militar durante largos períodos de tiempo[30]. </p>
<p>Comentario: fijense que la Corte aunque no habla del personal no uniformado expresamente, si habla del personal regido por el decreto 1214 de 1990 que no es otro que nosotros.</p>
<ul>
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</ul>
<p><a href="http://www.facebook.com/profile.php?id=677614897"><img src="http://profile.ak.facebook.com/v228/1187/122/t677614897_2027.jpg" alt="" /></a> Comentario nº 16 Has escritoHace 6 minutos Otro aparte de la sentencia C-432 de 2004.</p>
<p>". Ahora bien, es preciso aclarar que algunas materias propias de la tipología constitucional de las "leyes marco", con anterioridad a la Constitución de 1991 fueron reguladas mediante otras modalidades o tipos de leyes. Así sucedió con las disposiciones relativas al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, con anterioridad al Decreto 2070 de 2003 (demandado en esta oportunidad), las disposiciones relativas al citado régimen, se encontraban previstas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, los cuales fueron proferidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989[10].</p>
<p>Estas materias fueron reguladas mediante decretos-leyes por cuanto la Constitución Política de 1886, en ningún momento, sometió la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, a su consagración y desarrollo mediante la tipología constitucional de la ley marco, por el contrario, la cláusula general de habilitación presidencial para actuar como legislador extraordinario, permitió al Presidente regular indistintamente dichos contenidos prestacionales."</p>
<p>Comentario: todavia les queda alguna duda?.</p>
<ul>
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</ul>
<p><a href="http://www.facebook.com/profile.php?id=677614897"><img src="http://profile.ak.facebook.com/v228/1187/122/t677614897_2027.jpg" alt="" /></a> Comentario nº 17 Has escritohace 2 segundos En desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno cprofirió el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 en cuyo artículo 111 estableció:</p>
<p>"RECONOCIMIENTO DERECHOS PRESTACIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto."</p>
<p>Comentario: considero que los aseosres del Ministro y del Ministerio de Hcienda estan mal asesorados al inistir en que no somos fuerza pública.</p>
augusto-lopez/imag/ed/otro65x65.pnghttp://augusto-lopez.espacioblog.com/post/2008/10/28/la-corte-constitucional-sentencia-c-956-2001-dijoLa corte Constitucional en sentencia C-956 de 2001 dijo:2008-10-28T18:02:48+00:002008-10-28T18:02:48+00:00
<p>Sentencia C-956/01</p>
<p>SEGURIDAD SOCIAL-Regímenes especiales</p>
<p>Esta Corte ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es “la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”.</p>
<p>FUERZA PUBLICA EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión de miembros/FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial</p>
<p>La exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades. De un lado, se trata de proteger derechos adquiridos (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos. Por ello esta Corporación había manifestado que “fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones”.</p>
<p>Un asunto procesal previo: la sentencia C-665 de 1996 y la posible existencia de cosa juzgada material.</p>
<p>3-La sentencia C-665 de 1996, MP Hernando Herrera Vergara, estudió una demanda ciudadana contra la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” del inciso primero del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo esencial fue que esa expresión era discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Según su parecer, ese personal civil hace parte de dichas instituciones armadas, por lo cual se les debe aplicar el mismo régimen prestacional especial, y no incluirlos dentro del régimen general de seguridad social, que es más desfavorable que aquél que rige para los demás miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. En esa sentencia, la Corte, luego de señalar que era constitucional que la ley estableciera un régimen especial para la Fuerza Pública, concluyó que también era válido que la ley excluyera de ese régimen al persona civil que se vinculara a la Fuerza Pública con posterioridad a esa ley, ya que esas personas no tenían derechos adquiridos y la Carta no ordena que ese personal civil deba tener un régimen especial. Dijo entonces esta Corporación: </p>
<p>“Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.</p>
augusto-lopez/imag/ed/otro65x65.pnghttp://augusto-lopez.espacioblog.com/post/2008/10/28/personal-civil-y-uniformado-la-fuerza-publicaPersonal civil y no uniformado de la fuerza pública2008-10-28T16:25:10+00:002009-12-09T22:46:36+00:00
<p>El proposito de este blog es el de ilustrar y compartir estudios jurídicos sobre la situación laboral y pensional del personal regido por el decreto ley 1214 de 1990 frente al acto legislativo de pesniones 01 de 2005 que eliminalos sistemas pensionales especiales a partir del 31 de julio de 2010.</p>
<P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-outline-level: 1"><SPAN style="FONT-FAMILY: Arial"><FONT size=3><FONT color=#000000>Después de mucho estudio, les comento, pude llegar al meollo del asunto y creo que estamos salvados jurídicamente los del 1214 para efectos pensiónales, sin embargo hay que ver para creer, entonces me voy a proponer<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>publicar un pequeño artículo que ayude a todos los interesados para que tengan una mejor idea del tema. Lo primero que hay que resolver es el concepto de fuerza pública que se trabajo durante el desarrollo del acto legislativo 01 de 2005 para determinar cual fue la voluntad real de la reforma constitucional y encontré que parte de la base del concepto que se tiene de fuerza pública en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 que excluye a las fuerzas militares, a la policía y al personal del decreto 1214 de 1990,del sistema general de seguridad social, esto se extrae de los motivos para presentar el acto legislativo,<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>concepto que fue estudiado en la sentencia C-665 de 1996 Solo por molestar lean este pedacito de la sentencia C-980 de 2002. y dice:" Siguiendo esa línea jurisprudencial, <st1:PersonName w:st="on" ProductID="la Corte">la Corte</st1:PersonName> al examinar las exclusiones al régimen general de seguridad social a que se refiere el artículo 279 de <st1:PersonName w:st="on" ProductID="la Ley">la Ley</st1:PersonName> 100, concretamente la inaplicabilidad del Sistema de Seguridad Social a los miembros de <st1:PersonName w:st="on" ProductID="la Fuerza Pblica">la Fuerza Pública</st1:PersonName>, concluyó que dicha exclusión encuentra un doble sustento constitucional, pues por una parte se pretende el amparo de los derechos adquiridos de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990; y, por la otra, porque los regímenes especiales encuentran expreso sustento constitucional no sólo en los artículos 217 y 218 del Estatuto Fundamenta Sent. C-665/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell".<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN><o:p></o:p></FONT></FONT></SPAN></p>
<P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-outline-level: 1"><SPAN style="FONT-FAMILY: Arial"><o:p><FONT color=#000000 size=3></FONT></o:p></SPAN></p>
<P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-outline-level: 1"><SPAN style="FONT-FAMILY: Arial"><FONT size=3><FONT color=#000000>Otra razón es el derecho a la transición de un sistema especial a un sistema general, lo cual no es que fuera olvidado por el constituyente como algunos creen, sino que no se hizo a conciencia pues vease que otros regimenes como el del INPEC, maestros, ECOPETROL, tiene un régimen de transición. El personal del 1214 no fue objeto de discusión por cuanto ya estaba incluido en ese concepto de fuerza pública<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>que manejaba el artículo 279 de la ley 100.<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>dice la corte "Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en consideración la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta". En los motivos de la reforma se dijo: Se introduce una frase novedosa en la nueva Reforma: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, con ello se refuerza en materia pensional el último inciso del Artículo 53 de <st1:PersonName w:st="on" ProductID="la Carta Pol■tica">la Carta Política</st1:PersonName> que estipula que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Con ello se garantizó las pensiones, como un derecho adquirido de los actuales pensionados y también<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>de los<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>futuros jubilados que tienen un derecho cierto o gozan de la expectativa del derecho a la pensión<o:p></o:p></FONT></FONT></SPAN></p>
<P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-outline-level: 1"><SPAN style="FONT-FAMILY: Arial"><o:p><FONT color=#000000 size=3></FONT></o:p></SPAN></p>
<P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-outline-level: 1"><SPAN style="FONT-FAMILY: Arial"><FONT size=3><FONT color=#000000>Bueno también encontré la sentencia c-024 de 1998 y en un aparte dice: "de esta forma <st1:PersonName w:st="on" ProductID="La Corte Constitucional">la Corte Constitucional</st1:PersonName> ha entendido que los funcionarios civiles del sector defensa deben ser asimilados a la carrera especial de orden constitucional de <st1:PersonName w:st="on" ProductID="la Fuerza Pblica.">la Fuerza Pública.</st1:PersonName> En igual sentido el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Javier Henao Hadrón, radicado número 842, de 30 de junio de 1996 dijo que “<st1:PersonName w:st="on" ProductID="la Fuerza Pblica">la Fuerza Pública</st1:PersonName>, propiamente dicha,...comprende tanto el personal uniformado como el civil”.<o:p></o:p></FONT></FONT></SPAN></p>
<P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-outline-level: 1"><SPAN style="FONT-FAMILY: Arial"><FONT size=3><FONT color=#000000><SPAN style="mso-spacerun: yes"></SPAN>"<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN><o:p></o:p></FONT></FONT></SPAN></p>
<P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-outline-level: 1"><SPAN style="FONT-FAMILY: Arial"><FONT size=3><FONT color=#000000>Bueno amigos míos, espero lean mi artículo y me respondan para saber si están interesados en este estudio y compartir inquietudes.....Augusto.<o:p></o:p></FONT></FONT></SPAN></p>
<P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-outline-level: 1"><SPAN style="FONT-FAMILY: Arial"><o:p><FONT color=#000000 size=3></FONT></o:p></SPAN></p>
<P class=MsoNormal style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-outline-level: 1"><SPAN style="FONT-FAMILY: Arial"><o:p><FONT color=#000000 size=3></FONT></o:p></SPAN>
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